sábado, 1 de enero de 2011

DETRACCIONES A LA CONSTRUCCIÓN, ¿UN DOLOR DE CABEZA NECESARIO? 2

APLICACION TEMPORAL DE LA RS 293-2010-SUNAT

Un segundo tema que trae cola respecto de las detracciones a los Contratos de Construcción está vinculado a la aplicación temporal de aquellas en relación a obligaciones contractuales preexistentes al 1 de diciembre de 2010.

Como es sabido, las normas no tienen efectos retroactivos por disposición constitucional sino que se aplican y rigen para aquellas situaciones que se generan desde su entrada en vigencia, en adelante.

Y es precisamente por ello que la  Disposición Complementaria Final Única de la Resolución de Superintendencia N° 293-2010-SUNAT, establece que las detracciones que entraron en vigencia el 1 de diciembre también son de aplicación a aquellos Contratos de Construcción respecto de los cuales se produzca el nacimiento de la obligación tributaria del IGV, a partir del 1 de diciembre ya mencionado, aún cuando el contrato se hubiera elaborado con anterioridad a la entrada en vigencia de la propia Resolución de Superintendencia.

Para comprender el alcance y sentido de esta norma de carácter procesal, y aplicar correctamente las normas sobre detracciones es bueno tener en claro dos asuntos importantes:
  1. Cuándo "nace" la obligación tributaria para los Contratos de Construcción, y
  2. Qué debemos entender por "contrato elaborado con anterioridad" al 1 de diciembre.
Nacimiento de la Obligación Tributaria
Respecto del punto 1, el artículo 4, inciso e) de la Ley del IGV y el Artículo 3°, numeral 4) del Reglamento de la misma ley, nos dan las reglas aplicables. Así,  tenemos:



Es importante tomar en cuenta que tanto la Ley del IGV como su  Reglamento establecen que, para los Contratos de Construcción, nace la obligación Tributaria con la percepción del pago, sea total o parcial, independientemente de la denominación que se le de. Esto en razón de la posición conocida de la SUNAT, respecto a que el pago de la detracción se debe efectuar de manera íntegra, sobre el 100%  del importe total de la operación, con el primer pago parcial que se efectúe.

La obligación del pago del 100% de la detracción desde el inicio tiene sentido cuando estamos, por ejemplo, ante una operación de compra venta en donde el importe de la operación es un monto fijo. También cuando en la prestación del servicio, el valor total de la retribución se conoce por anticipado y, en fin, cuando es posible conocer, determinar y cuantificar plenamente todos los componentes de un importe al cual se le aplicará la detracción.

Pero en el caso de los Contratos de Construcción, si bien en cierto que se debe tener un presupuesto de la obra, durante la ejecución está normalmente sujeto a reajustes, variaciones y adicionales que implican que no se pueda conocer por anticipado y con una certeza al 100%, el valor final de la obra.

De exigirse el pago de la detracción por anticipado ello implicaría un elevado margen de error, con las consecuencias terribles vinculadas al no uso del Crédito Fiscal, multas, intereses y problemas con las declaraciones juradas. Resulta congruente entonces, que la obligación tributaria nazca respecto de cada pago parcial que se efectúe.

Sobre los Contratos de Construcción "elaborados" antes del 1 de diciembre de 2010 
El segundo punto a considerar lo trae la propia RS. N° 293-2010-SUNAT al establecer que sus disposiciones son aplicables a los contratos elaborados (léase, celebrado, suscrito, firmado, acordado, elevado a Escritura Pública, etc.) con anterioridad al 1 de diciembre de 2010 pero cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir de le fecha mencionada.

En este contexto, ya no nos interesa conocer si es o no un Contrato de Construcción. Estamos ante uno porque comprende una o más de las actividades consideradas como construcción para la CIIU, Revisión 4.0.
Tampoco estamos ante un contrato de alquiler puro de maquinarias de construcción con o sin operario, tal como se delimitó en el post 1 sobre detracciones a la construcción. Acá la pregunta importante es ¿Cuando aplico la detracción?

Pues bien, para saber si aplico o no la detracción se les presentan algunos escenarios.
  • Escenario Uno. Comprobantes de Pago y/o ingresos percibidos hasta el 30-11-2010.
No habrá la obligación de detraer cuando el Contrato de Construcción se ha ejecutado íntegramente hasta el 30 de noviembre de 2010. En este ejemplo, toda la ejecución de la obra y los pagos de aquella se produjeron antes del 1 de diciembre y, por tanto, la RS N° 293-2010-SUNAT le es simplemente inaplicable. Claro está, dicho contrato de construcción podría haber sido objeto de retención, pero ello se puntualiza un poquito más adelante.
Tampoco habrá la obligación de detraer por los adelantos para materiales, adelantos en efectivo y cualquier otro tipo de pago parcial que haya sido percibido el encargado de la construcción, hasta el 30 de noviembre de 2010. Simplemente no podrían estarlo porque la obligación tributaria correspondiente nació antes de la vigencia de la RS N° 293-2010-SUNAT.
Una situación interesante se presenta cuando los adelantos para materiales, adelantos en efectivo y cualquier otro tipo de pago parcial, se perciben efectivamente a partir del 1 de diciembre, pero los comprobantes de pago respectivos se emitieron hasta el 30 de noviembre de 2010. En esta situación tampoco existe la obligación de detraer, porque la obligación tributaria, conforme a lo establecido en el Artículo 4° de la Ley del IGV nació en la fecha que se emitió el comprobante de pago y hasta por el importe consignado en aquel.
  • Escenario Dos. Comprobantes de Pago y/o ingresos emitidos y percibidos luego del 01-12-2010.
En este contexto, si habrá obligación de detraer por los pagos parciales por valorizaciones periódicas, avances, saldos y cualquier otro concepto que se pague desde el 1 de diciembre de 2010 y hasta por el importe consignado en el comprobante de pago o el monto puesto a disposición por parte de quien encarga  la obra. Este es, precisamente, el escenario propuesto por la Dispocisión Complementaria Final Única. Por cada pago que se efectúe desde el 1 de diciembre, nace con él la obligación tributaria y con ello la obligación de detrae. 
Sobre la situación al 30 de noviembre de 2010
Sólo con el ánimo de cerrar el circulo vinculado a los sistemas de pago que afectan a los Contratos de Construcción es necesario recordar que antes de la entrada en vigencia de la RS Nº 293-2010-SUNAT, los Contratos de Construcción podían estar afectos a las retenciones del IGV a que hacen referencia la RS  Nº 037-2002-SUNAT.

En ese sentido, hasta el 30-11-2010, los pagos que hubiesen sido efectivamente percibidos por quien tiene a cargo la obra, deberían haber estado afectos al 6% de retención, cuando el que encarga la obra es una Agente de Retención.

JULIO RAGGIO V.

lunes, 27 de diciembre de 2010

DETRACCIONES A LA CONSTRUCCIÓN, ¿UN DOLOR DE CABEZA NECESARIO? 1

La verdad es que el denominado Boom de la Construcción hacía previsible que se tomase la decisión de incorporar a los Contratos de Construcción al sistema de detracciones tributarias. Y es que el crecimiento vertiginoso, visible y sumamente lucrativo de este sector no solo atrae a agentes económicos formales, sino también a actores que buscan lucrar pero no tributar.

Ni nosotros como actores externos ni la SUNAT como interesado principal, podía dejar de ver que existían además de empresas formales, un alto índice de evasión, "constructoras" que desaparecen luego de efectuar una sola obra sin pagar a los obreros y menos aún los tributos por las ventas; empresas que no tienen como representantes legales personas que desconocen totalmente que lo son, empresas o constructores que no declaran lo que deben, etcétera. De hecho, así lo manifestó la propia SUNAT a través de su Nota de Prensa N° 183-2010.

Pues bien, a pesar de la necesidad comprensible y sustentada de aplicar las detracciones tributarias a los contratos de construcción, ello no significa que todo el sector construcción esté comprendido dentro de las detracciones tributarias; es más, existe por disposición expresa de la SUNAT un gran sector vinculado a la construcción que no estará sujeto a la tasa del 5% sino que tendrá que soportar una tasa equivalente al 12% y ello no es equitativo.

Empezamos hoy una serie de artículos vinculados a la detracción a los Contratos de Construcción con el ánimo de puntualizar los problemas vinculados a su aplicación, en el entendido que esto puede ayudar a que la SUNAT precise y corrija defectos que tornan inequitativa su aplicación.

EL AMBITO DE APLICACION DE LA RS 293-2010-SUNAT

El inciso q) del Artículo 1° de la norma en análisis, define a los Contratos de Construcción como a los que se celebren respecto de las actividades comprendidas en el inciso d) del Artículo 3° de la Ley del IGV, con excepción de los que consistan exclusivamente en el arrendamiento, subarrendamiento o cesión de uso de equipo de construcción dotado de operario. (subrayado mío).

Como podemos observar, la Resolución de Superintendencia hace gala de la técnica legislativa favorita de la SUNAT para no entrar en contradicciones, esto es, la simple remisión a una o más normas preexistentes, sin importar si ello resulta sencillo o comprensible para los contribuyentes. Y esto trae dos problemas inmediatos, como cara y sello de una misma moneda.

Problema uno. Al revisar el inciso d) del Artículo 3° de la Ley del IGV observamos que por Construcción debemos entender a "Las actividades entendidas como construcción en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU), de las Naciones Unidas.".

Así es, la norma sustantiva del IGV tampoco tiene una definición propia de lo que es un Contrato de Construcción y esto si es un problema grave para las detracciones. En efecto, la Ley del IGV hace una segunda remisión legal pero no a una norma tributaria sino a una de carácter estadístico que ni siquiera es elaborada en el Perú, sino por un organismo de las Naciones Unidas y que es aprobada para el Perú por el INEI, que, como sabemos, su función principal dista mucho de la recaudación y quehaceres tributarios (1).

Sin embargo esto no es novedad. En distintos foros, numerosos ponentes han levantado su voz sobre éste defecto de técnica legislativa pues la definición de lo que es un Contrato de Construcción, como supuesto gravado por la Ley del IGV, debe estar completo y estable en la propia ley y no estar supeditada a la simple modificación de una norma de carácter estadístico. Lamentablemente, así ocurre hoy y ésta movilidad de la norma no tributaria impacta directamente sobre las actividades afectas a las detracciones.

Problema Dos. Dado que la CIIU es una herramienta de estadística, su ordenamiento interno varia sin poner a atención a nuestra realidad tributaria peruana, sino a la compatibilidad y uniformidad de las actividades industriales.
¿Y esto que tiene que ver con las detracciones, se preguntarán? Pues mucho, lamentablemente.


En la CIIU vigente existen actividades que no se consideran construcción pero que, en la práctica, emplean  intensivamente maquinarias para la construcción, con o sin operarios y que realizan actividades de construcción pero que al no estar en las Clases 41, 42 o 43, no pueden ser consideraros Contratos de Construcción. Tal es el caso, por ejemplo, de las actividades que realizan las contratas mineras.

Existen actividades que siendo actividades de construcción, la CIIU las excluye expresamente de las Clases vinculadas a construcción. Por ejemplo, tenemos la instalación de maquinarias industriales, aún cuando para que la instalación y puesta en marcha de aquella se hayan tenido que realizar actividades de construcción, tales como la construcción de bases para la maquinaria, puesta de pilotes, una nueva instalación electrica incluyendo subestación, etc. 

Finalmente existen actividades que no importan la realización de ninguna construcción pero que la CIIU las incluye y considera dentro de las Clases 41, 42 o 43. Tenemos como ejemplo el mantenimiento de los equipos instalados en los edificios, léase, mantenimiento de ascensores, bombas hidroneumáticas, tanques y cisternas, pintado del edificio, reparación de sistemas de alarma, sistemas contra incendios. etc.

Todo lo anterior traerá como resultado la aplicación en un ambiente de poca claridad, dejando al  libre albedrío de los contribuyentes el establecer cuando estábamos ante un contrato de construcción y cuando no; lo cual contribuirá, lamentablemente, a la realización práctica y  paroxística de, en la duda mejor detrae.

. Punto aparte


Sobre que el Arrendamiento, Subarrendamiento y Cesión de Uso de bienes muebles que no son Contrato de Construcción

Nos preocupa ahora comprender a que se refiere la definición proporcionada por la SUNAT cuando señala que están afectos a la detracción los contratos de construcción, con excepción a aquellos que consistan exclusivamente en el arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de equipo de construcción dotado de operario.

Para comprender este enredo que causa más de un problema operativo desde el año 2006, debemos de tener presentes dos datos relevantes.
  1. El trato de la CIIU a los arrendamientos, subarrendamientos y cesión de uso de bienes muebles, con o sin operarios.
  2. La situación, respecto de las detracciones a la construcción en el Perú, hasta el 30 de noviembre de 2010.
Respecto del punto 1, lo que debemos conocer y recordar es que para la CIIU (2) lo determinante para establecer si estamos o no ante una actividad de construcción, es conocer si al arrendamiento, subarrendamiento o cesión de uso de maquinarias de construcción se acompaña o no uno o más operarios.

En efecto, el esquema para las CIIU es simple:
  • Arr/Sbarr/Csn   ---------- SIN operario -------------  Es arrendamiento de bienes "puro".
  • Arr/Sbarr/Csn   ---------- CON operario -----------   ES CONSTRUCCIÓN. 
Si la diferencia es así de sencilla. ¿Entonces qué ocurrió en el Perú?
Para dar respuesta a la pregunta anterior es necesario considerar el segundo dato relevante.

Respecto del segundo dato relevante, el quid está en recordar que los contratos de construcción no estaban afectos a la detracción hasta el 30 de noviembre de 2010.

Sin embargo, desde el año 2004 si preocupaba a la SUNAT el tema del arrendamiento, subarrendamiento o cesión de uso de maquinarias que se emplean en la construcción (3), puesto que el costo de alquiler de dichas maquinarias representaban montos importantes que tienen interés fiscal. El problema se centró entonces en hallar el mecanismo legal para incluir a dichas maquinarias dentro de las detracciones, sin afectar a las demás actividades consideradas como construcción. La respuesta vino con la figura del arrendamiento de bienes muebles.

En efecto, con la modificación al numeral 2 del Anexo 3 de la R.S. N° 183-2004-SUNAT (4), efectuada por la R.S. 258-2005-SUNAT (5), se incluyo entre los bienes que estaban sujetos a la detracción con una tasa del 12% encontramos:
"... al arrendamiento, subarrendamiento o cesión de uso de bienes con operario, en tanto no califiquen como contrato de construcción."
Siendo esto así, para la normatividad tributaria peruana, el esquema vigente desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2010, respecto de las maquinarias para la construcción era el siguiente:
Arr/Sbarr/Csn ---SIN OPERARIO ---------Es arrendamiento de bien mueble------ 12%
Arr/Sbarr/Csn ---CON OPERARIO -------No califica como construcción ---------12% 
Arr/Sbarr/Csn ---CON OPERARIO -------Si es construcción ---------------------- 0%
Como se puede observar, para la normativa tributaria peruana, el factor distintivo no era si la maquinaria contaba o no con operario, sino si el contrato calificaba como construcción o no.

Esta clasificación, como se expuso líneas arriba, pecó de imprecisa pues no se sabía concretamente cuándo estábamos ante un contrato de construcción puesto que existía la remisión de la Ley del IGV a la CIIU.


Con los antecedentes más claros y delimitados, retomemos entonces nuestra consulta original. ¿A qué se refiere la definición de la RS. N° 293-2010-SUNAT cuando nos señala que son Contratos de Construcción aquellos que se celebren respecto de las actividades comprendidas en el inciso d) del Artículo 3° de la Ley del IGV, con excepción de los que consistan exclusivamente en el arrendamiento, subarrendamiento o cesión de uso de equipo de construcción dotado de operario. 

La respuesta se obtiene, felizmente, de manera sencilla. Lo que nos dice la RS. N° 293-2010-SUNAT es que, a pesar de haberse incluido a los Contratos de Construcción como afectos a la detracción, a partir del 1 de diciembre de 2010, no hay cambios respecto de la situación del arrendamiento, subarrendamiento o cesión de uso de maquinaria de construcción y, respecto de este punto todo se mantiene tal como venía ocurriendo hasta el 30 de noviembre de 2010.

Así pues, si el arrendamiento, subarrendamiento o cesión de uso de maquinaria de construcción no califica como construcción, seguirá siendo considerada como arrendamiento de bienes, sin que sea importante el tema de los operarios.

Y este tema si es verdaderamente preocupante porque, además de los problemas antes mencionados sobre la clasificación de las actividades que hace la CIIU, en la operatividad díaria tendremos a varias empresas constructoras que, realizando una misma actividad, pero dependiendo del contrato que celebre, deberán definir con quien le encarga la obra, si pagar 12% o 5%. El margen de error en la calificación puede traer consecuencias muy onerosas para ambas partes, si consideramos el desconocimiento del Crédito Fiscal y la multa por no efectuar el 100% de la detracción (en caso se aplique 5% cuando debió ser 12%).  Esta situación debe ser precisada y corregida por la Administración Tributaria prontamente.

A manera de resumen


Considerando la regulación tributaria respecto al alquiler de bienes muebles y al tratamiento del arrendamiento, subarrendamiento y cesión en uso de bienes muebles (incluyendo las maquinarias de construcción), entendemos lo siguiente:
  1. Estaremos ante un alquiler de bienes, de acuerdo al numeral 2 del Anexo 3 de la RS. N° 183-2004 cuando el alquiler de maquinarias de o para la construcción se realice de manera independiente, exclusiva, única para; es decir, aquel contrato cuya única actividad consiste en el alquiler de la maquinaria para la realización de una tarea específica concreta (por ejemplo, asentar la tierra) es lo que denominamos como un "alquiler puro" y, por tanto, estará sujeto a detracción con una tasa del 12%, se contrate con o sin operario. En esta situación el dueño de la maquinaria, al emitir el comprobante de pago respectivo deberá consignar  que emite  tiene como concepto simple "alquiler de maquinaria de construcción y el detalle de las horas trabajadas o cualquier otro parámetro establecido (6). 
  2. Si, por el contrario, para la realización de una obra que se encuentra dentro de las clases que son consideradas como construcción en la CIIU Revisión 4.0 se requiere del empleo de maquinarias con operarios y respecto de dichas actividades no se emiten comprobantes de pago independientes, sino que se factura en razón al porcentaje de avance de la obra, lo que se grava con el 5% es toda la obra y, ello en razón que estamos ante un Contrato de Construcción.
  3. Cuándo aplicar 12% o 5% en relación al uso de maquinarias de construcción? Pues ello dependerá del tipo de contrato que se celebre y de como se facture las valorizaciones.
Ejemplo final:

Si a una empresa contratista se le encarga la construcción de una cancha deportiva multiuso,  los ingresos como contratista estarán vinculados al tipo de contrato que celebre. Asumamos pues que estamos ante un contrato a mano alzada o llave en mano. El objetivo final del Contrato de Construcción es entregar la cancha multiuso lista, con todos los elementos necesarios como arcos, aros, redes, lineas de las canchas y sistema de iluminación nocturna. 

Ahora bien, para realizar la obra la empresa contratista tiene dos opciones. Una realizar toda la obra ella y, dos, tercerizar o subcontratar la realización de tareas específicas. Claro está, por el tipo de contrato celebrado, frente a quien encargó la realización de la cancha multisuso el único responsable es el contratista.

Asumamos que para construir la cancha descrita se realizarán varias tareas que no las puede hacer la contratista por no contar con las maquinarias necesarias. Para ello subcontrata el movimiento de tierras, una motiniveladora para el nivelado de las tierras y una aplanadora de rodillo para el compactado del terreno. Se tratan de 3 tareas distintas realizadas por 3 empresas distintas y cada una de ellas facturará por independiente la tarea realizada. El contratista tendrá entonces 3 comprobantes de pago y, dado que se trata de una tarea exclusiva e independiente, aplicará las tasas que de detracción por movimientos de tierras y de alquiler de bienes muebles (maquinarias de construcción) sin importar si fue con o sin operarios, o sea 12% porque estamos frente a un contrato "que no configura construcción".

Pero observemos, sin embargo, que esta subcontratación no debe tener impacto en la relación del contratista con el sujeto que encargó la obra. Frente a quien encargó la obra el tema sigue siendo transparente al haber un único responsable.

Finalmente, cuando el contratista presente sus las valorizaciones quincenales o mensuales y emita el comprobante de pago respectivo,  la facturación no debería especificar las tareas realizadas sino tan solo el porcentaje de avance según el plan de la obra. En este escenario, aún cuando el contratistas detrajo el 12% por el movimiento de tierras o el alquiler de las maquinarias, al contratista le deberán detraer el 5% por el contrato de construcción.

JULIO RAGGIO V.
jrvconsultor@gmail.com

_____________________________________________________________
(1) La CIIU a la que hacemos referencia es la Revisión 4.0, puesto que es la que se encuentra actualmente vigente en el Perú, gracias a que fue aprobada por la Resolución Jefatural N° 024-2010-INEI, publicada el 29 de enero de 2010.
(2) La diferenciación anotada no es nueva. Parte desde la CIIU 3.0 que entró en vigencia internacional en el año 2001.
(3) Tales como niveladoras, compactadoras, motoniveladores, cargadores frontales, retroexcavadoras, apisonadoras, pulverizadoras y micropulverizadoras, etcétera.
(4) Publicada el 15 de agosto de 2004.
(5) Publicada el 29 de diciembre de 2005. La modificación del Anexo 3 entro en vigencia en febrero de 2006 pro disposición expresa de la propia RS.
(6) No debemos olvidar que la emisión de los comprobantes de pago hábiles para fines del IGV debemos seguir los lineamientos de la RTF N° 01580-5-2009 que es de observancia obligatoria.

viernes, 17 de diciembre de 2010

RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA O LA QUINTA RUEDA DEL COCHE

Uno de los pendientes tributarios que requiere atención inmediata, está relacionado con el monto de impuestos que pagan los perceptores de rentas de quinta categoría. El actual sistema grava en demasía a los perceptores de quinta, frente a otros contribuyentes, atentando contra los principios de igualdad y capacidad contributiva.

Con el ánimo de ayudar a superar el problema descrito, se desarrollan dos esquemas de modificación legal.

El trato diferenciado de los perceptores de Rentas de 5ta categoría.

Uno de los principios básicos de la tributación empresarial peruana es la deducción de todo gasto que sirva para generar ingresos o rentas y/o permita el mantenimiento de la fuente, en tanto no esté expresamente prohibido y cumpla con los requisitos adicionales que la propia Ley del Impuesto a la Renta establece o la que su reglamento precisa.

Esto significa que la normativa peruana apuesta por lo que se conoce como un sistema de deducciones financieras amplias. Tan amplias, en realidad, que dentro de la gama de gastos deducibles encontramos algunos que en principio no tienen una causalidad directa en la generación de las rentas empresariales ni el mantenimiento de su fuente.

Como ejemplo baste el tema de los gastos recreativos. Son deducibles, por ejemplo, los gastos vinculados al campeonato deportivo interno, tales como el alquiler de canchas, la adquisición de camisetas para los equipos de la empresa, las flores para las madrinas, la copa para el campeón, etcétera.

Se entiende, en el caso descrito, que existe un beneficio indirecto para la empresa puesto que si el personal goza de un adecuado ambiente laboral, trabaja con más ánimos y mejor, lo cual retorna para la empresa como una mayor productividad.

En el mismo sentido, las empresas pueden deducir los gastos vinculados a seguros médicos de sus trabajadores y derechohabientes, los gastos vinculados a la adquisición y construcción de edificaciones, capacitación para el personal, etcétera.

Ahora bien, tratándose de los trabajadores que perciben rentas de quinta categoría, ¿Qué tipo de gastos les son permitidos deducir en el sistema de rentas peruano?

Pues simplemente uno. De acuerdo al artículo 46° de  la Ley del impuesto a la Renta, al total de ingresos brutos por rentas de quinta categoría se deducirá un importe equivalente a 7 UIT (S/. 25,200.00 para los años 2010 y 2011) y al monto resultante se aplicarán las tasas progresivas que la ley señala.

Teóricamente, el importe de las 7 UIT representa un mínimo no imponible que equivale al importe necesario para solventar durante el año la manutención del trabajador y su familia. Es entonces un monto que no se grava porque afectaría la subsistencia familiar.

La verdad es que no he encontrado entre las exposiciones de motivos de las numerosísimas leyes que modifican la Ley del Impuesto a la Renta, el porqué fueron 7 UIT y no 5 o 10 pero al margen de ello, es claro que hoy dicha cifra resulta insuficiente.

Cuantificación de las diferencias dentro del Sistema Tributario Peruano

Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, no debemos olvidar que existen en el sistema tributario peruano el Nuevo RUS y el Régimen Especial del Impuesto a la Renta – RER y que en ambos sistemas el monto del impuesto se calcula sobre los ingresos obtenidos con ninguna o con mínimas deducciones.

Respecto de los contribuyentes acogidos al Nuevo RUS, se debe recordar que los ingresos máximos anuales pueden ascender a S/. 360,000.00 nuevos soles y que, por dicho monto, el contribuyente pagará anualmente la suma de 7,200.00 nuevos soles[1], suma que comprende tanto al Impuesto a la Renta como al Impuesto General a las Ventas.

Tampoco podemos olvidar que los contribuyentes del RER pueden tener ingresos máximos anuales ascendentes a S/. 525,000.00 nuevos soles y que pagarán por concepto del Impuesto a la Renta el 1.5% de los ingresos netos, entendiendo por tales aquellos que se obtengan luego de deducir del ingreso bruto, las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares[2].

Así, si sus ingresos netos anuales ascienden a los S/. 525,000.00 nuevos soles, el importe total de Impuesto a la Renta que debe pagar ascenderá a 7875.00 nuevos soles. Si sus ingresos netos suman S/. 360,000.00 nuevos soles (para igualar cifras con el Nuevo RUS) el Impuesto a la Renta ascenderá a S/. 5,400.00 nuevos soles.

Para efectos de comparar la incidencia tributaria sobre los ingresos obtenidos por los perceptores de 5ta categoría respecto de los sujetos que están afectos al nuevo RUS y/o RER, tomaremos como ejemplo a una personas que tiene ingresos anuales ascendentes a S/. 360,000 nuevos soles.

Procedemos al cálculo del impuesto según la Ley vigente:

Ingresos anuales
360,000
      Se deducen 7 UIT 
25,200
Renta Neta Imponible
334,800


Por las primeras 27 UIT (97,200): 15%
14,580
Por las siguientes 27 UIT (97,200): 21%
20,412
Por el exceso de 54 UIT: 30% (140,400)
42,120
Impuesto a la renta
77,112

Como puede observarse de este ejemplo sencillo, tomando como base el mismo importe de ingresos, las personas naturales pagan hasta un 1400% más de Impuesto a la Renta que un sujeto acogido al RER y que realiza actividad empresarial. Esto no tiene sentido ni se condice con el principio de capacidad contributiva.

Claro, podría argumentarse que en el Perú, el universo de personas naturales que perciben S/. 360,000.00 nuevos soles al año son muy pocas, por lo que les propongo otra comparación, un poco más ácida.

¿Cuál debería ser el importe de ingresos anuales que perciba un sujeto que percibe exclusivamente rentas de 5ta categoría para pagar S/. 7,200.00 nuevos soles anuales de Impuesto a la Renta tal como lo hace el contribuyente del nuevo RUS[3], o S/. 5,400.00 nuevos soles anuales como paga el contribuyente del RER? Veamos.

·         Si el ingreso de un perceptor de rentas de 5ta categoría asciende a S/. 5,250.00 mensuales y consideramos que percibe 14 remuneraciones al año[4], el monto de Impuesto a la Renta por pagar sería de S/. 7,245.00 nuevos soles.

Ingresos anuales
73,500
           se deducen 7 UIT
25,200
Renta Neta Imponible
48,300


Hasta 27 UIT (97,200): 15%
7,245

·         Si consideramos el importe que paga el contribuyente del RER[5], el perceptor de rentas de quinta categoría deberá tener una remuneración mensual ascendente a S/. 4,400.00 nuevos soles

Ingresos anuales
61,600
         se deducen 7 UIT
25,200
Renta Neta Imponible
36,400


Hasta 27 UIT (97,200): 15%
5,460

Comparando los ingresos anuales:
Contribuyente
Ingresos afectos
Impuesto por pagar
Nuevo RUS
360,000
S/. 7,200
RER
360,000
S/. 5,400
5ta categoría
360,000
S/. 77,112

Comparando el impuesto pagado:
Contribuyente
Impuesto anual
Ingresos afectos
Nuevo RUS
7,200
S/. 360,000
5ta. Categoría
7,245
S/. 73,500



RER
5,400
S/. 360,000
5ta. Categoria
5,460
S/. 61,600

Las cifras son dramáticas. Un sujeto que percibe exclusivamente rentas de 5ta categoría pagará S/. 5,400.00 nuevos soles de Impuesto a la Renta anuales, cuando perciba sólo el 17.1% de los ingresos de un sujeto acogido al RER o el 20.4% de los sujetos del Nuevo RUS.

Visto de otra forma, un contribuyente del RER pagará el mismo importe de Impuesto a la Renta que nuestro ejemplo de 5ta categoría (S/. 5,400 nuevos soles), a pesar que el sujeto del RER puede obtener en el mismo ejercicio 484% más de ingresos.

De los cambios que deben efectuarse
  
Y es que por fin vemos el quid del asunto.  En el Perú, y es una verdad que incomoda, las personas naturales perceptoras de rentas de 4ta y/o 5ta categorías, además de no pagar un verdadero impuesto a la renta, pagan mucho más que las empresas. Esta es la situación a corregir.

Una de las formas como se puede empezar a corregir esta situación de inequidad que atenta contra los principios de igualdad y capacidad contributiva, sin afectar a los sujetos del nuevo RUS y del RER, es otorgar a los perceptores de rentas de 4ta y/o 5ta categorías deducciones sencillas de aplicar por parte de los contribuyentes y de fácil verificación por parte de la Administración Tributaria.

Es hora de que los perceptores de rentas de 5ta categoría dejen de ser la quinta rueda del coche.

Pensemos un minuto…
¿Acaso la persona natural no necesita gastar en sí mismos o en sus dependientes para mantenerse sanos?
¿Acaso, para poder optar por un trabajo mejor o una mejor remuneración, no necesita invertir en capacitación o educación especializada?
¿Acaso no necesita invertir en un lugar en donde poder vivir con su familia decentemente?

Y es que un verdadero impuesto a la renta debería permitir al perceptor de rentas de 5ta categoría deducir aquellos gastos sustentables, acreditables y que están directamente vinculados a la mantención de su fuente generadora de rentas, o sea, el mismo contribuyente. Lo que se requiere, en suma, es que se les permita llegar a una base imponible en donde se afecte la renta real y no la renta legal.

Este es un tema pendiente que está en el tintero de los legisladores y operadores del derecho tributario desde hace mucho. Hoy se evidencia que se requiere ya una reforma en las rentas de personas naturales y para ello se proponen dos esquemas de deducciones.

A.      Gastos que sustentan un mayor número de UIT por deducir.

El esquema de esta primera propuesta, implica:
  1. Que se mantengan las 7UIT como deducción flat para todos los perceptores de rentas de quinta dado su carácter de subsistencia.
  2. Que se permita deducir hasta 5 UIT más por trabajador, siempre y cuando cuente con los comprobantes de pago que sustenten:
    1. Gastos de salud sufragados directamente por el trabajador y que no hayan sido cubiertos por un seguro privado o público, durante el ejercicio.
    2. Gastos en educación para el trabajador o sus dependientes, efectivamente pagados por el trabajador durante el ejercicio.
    3. Cuotas de créditos hipotecarios para casa-habitación, efectivamente pagados durante el ejercicio por el trabajador que los deduce.
La propuesta no asegura 5 UIT más para todos sino para aquellos sujetos que tengan los gastos antes mencionados, debiéndose implementar algunas restricciones adicionales vinculadas a los casos de sociedades conyugales en donde ambos cónyuges tienen ingresos, para que no se usen dos veces los mismos comprobantes o se sustenten los mismos gastos dos veces.

De esta forma, si la suma de los comprobantes de pago emitidos a nombre del perceptor de rentas de 4ta y/o 5ta categorías, suma en todo el año un importe equivalente a una (01) UIT, del importe total de ingresos anuales se podrá descontar un total de 8 UIT.

Si puede sustentar un monto mayor se descontará aquel hasta el tope de 5 UIT adicionales, haciendo un total de 12 UIT.

B.       Gastos deducibles limitados.

El segundo esquema es más tradicional
  1. Se deben mantener las 7UIT como deducción flat para todos los perceptores de rentas de 4ta y/o 5ta dado su carácter de subsistencia.
  2. Que se permita deducir con topes específicos o un porcentaje de los ingresos brutos anuales, aquellos gastos que, además de contar con el comprobante de pago respectivo, estén vinculados a los mismos conceptos de punto a, es decir:
    1. Gastos de salud sufragados directamente por el trabajador y que no hayan sido cubiertos por un seguro privado o público, durante el ejercicio.
    2. Gastos en educación para el trabajador o sus dependientes, efectivamente pagados por el trabajador durante el ejercicio.
    3. Cuotas de créditos hipotecarios para casa-habitación, efectivamente pagados durante el ejercicio por el trabajador.
De idéntica forma a la propuesta precedente, se deben establecer restricciones para los casos en donde ambos cónyuges obtengan ingresos de 4ta y/o 5ta para evitar la duplicidad de deducciones.



[1] El importe sale al considerar que en la Categoría 5 del Nuevo RUS, el monto máximo de ingresos es de S/. 30,000 mensuales y por dicho monto pagará S/. 600.00 mensuales.
[2] Así lo dispone el Artículo 118°, concordado con el 20° , ambos de la Ley del Impuesto a la Renta.
[3] Siempre tomando como  referencia la escala 5 que es la que más paga y en donde se encuentran no más del 5% de los sujetos afectos al Nuevo Rus.
[4] Se considera las remuneraciones mensuales más las gratificaciones legales de julio y diciembre.
[5] S/. 5,400 d e impuesto a la renta  sobre un importe de ingresos anuales netos equivalentes a S/. 360,000.